Artículos de Ley Orgánica de Aduanas:
Articulo 41:
No podrán ser objetivo de transito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar el transito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de transito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricción a la importación, debera darse cumplimiento a estas ultimas antes del ingreso.
Articulo 42:
Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de transito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirá las disposiciones a que se refiere esta Ley.
Articulo 43:
Las mercancías de transito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.
Articulo 44:
Las mercancías de transito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
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